martes, 23 de agosto de 2011

Análisis del Control Aduanero en Materia de Valoración


Con la finalidad de contar con una normativa uniforme para que los funcionarios competentes puedan  aplicar el conjunto de medidas que involucra el control aduanero, disponemos a Nivel Supranacional con las regulaciones de la Decisión 571, el Acuerdo de Valoración de la OMC, el Reglamento Comunitario, la Decisión 574 y demás textos del Comité; a su vez también contamos con disposiciones a Nivel Nacional tanto a Nivel Normativo como a nivel Operativo en lo que respecta a la Resolución 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, la Providencia Administrativa Nº 0234 del SENIAT sobre el Control Aduanero, y la Circular 32 relativa a las medidas que deberán practicar las adunas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de las normas de valoración.

En ese orden de ideas tenemos que la Decisión 571 en su Capítulo V sobre Controles Aduaneros, específicamente desde el Art. 14 hasta el 20 establece la facultad de las aduanas de los países miembros de la CAN de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa; la potestad que tienen  las aduanas de aplicar controles previos, durante y después de la operación aduanera; la obligación que tiene el consignatario aceptante o cualquier persona relacionada a la operación de suministrar oportunamente información o pruebas que le haya solicitado la Administración Aduanera en virtud de las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, donde la carga de la prueba correrá por cargo del importador o comprador de la mercancía; la aplicación de sanciones de acuerdo a la legislación del país miembro y la potestad de las aduanas de disponer de una estructura administrativa apropiada de sus servicios de valoración.

El Acuerdo de la OMC en el Art. 17 corrobora que las disposiciones de la normativa andina no pueden interpretarse en el sentido de que ponga en duda el derecho que tienen las Administraciones aduaneras de cada país miembro de comprobar la veracidad de la información presentada a efectos de la valoración aduanera. Por último el anexo III de la Decisión 571 en su apartado 6 reconoce que al aplicar el Acuerdo las Administraciones Aduaneras podrán efectuar investigaciones para comprobar la  exactitud del valor declarado teniendo derecho a contar con la cooperación de los importadores.


Para comenzar es importante aclarar que el control aduanero son un conjunto de medidas aplicadas por la administración aduanera con la finalidad de asegurar el cumplimientote todas las disposiciones legales en dicha materia. Su ámbito de aplicación se extiende al ingreso, permanencia y salida de las mercancías, así como las actividades de personas tanto naturales como jurídicas que guarden relación con el comercio internacional.

Con respecto a las fases del control aduanero tenemos que según la Decisión 574 éstas pueden ser: anterior que es aquel realizado antes de la declaración de las mercancías, durante el despacho el cuales practicado desde que se declara la mercancía hasta la salida o embarque de las mercancías de la aduana, y posterior el cual es ejercido después de que las mercancías han salido de la aduana. Sin embargo comparando estas fases con la Providencia Nº 0234 se observa una diferencia en cuanto a las mismas ya que ésta contempla las siguientes: inmediato el cual se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero nacional o hasta que se declaren hasta que se autorice su retiro de la zona primaria, permanente el cual es ejercido en cualquier momento sobre los auxiliares de la Administración aduanera, y posterior el cual se ejerce con respecto a las operaciones y regimenes aduaneros, actos derivados de ellos, actuaciones de las personas involucradas en él, entre otros; por lo tanto es evidente que la Providencia en su fase de Control Inmediato agrupa en cierto modo el Control Anterior y Durante el Despacho previsto en la Decisión 574, la Decisión 574 no prevé el Control Permanente, y por último, en ambos documentos el Control Posterior permanece igual.

Es importante aclarar que la Providencia Nº 0234 atribuye a la Intendencia Nacional de Aduanas a través de la División de Supervisión y Control la competencia para ejercer el control permanente y el control posterior en materia aduanera, por lo que queda fuera de su competencia el control inmediato, el cual será ejercido por los funcionarios de la aduana que se les atribuya estas funciones, y toda actuación de control aduanero se iniciará mediante providencia administrativa emitida por el Jefe de dicha división. De igual forma la División de Supervisión y Control contará con una Unidad de Control Aduanero en cada una de las Aduanas Principales, conformada por funcionarios investidos del cargo de profesional o especialista tributario adscritos a la INA.

            La Decisión 574 explica mediante qué acciones de efectuará cada una de estas fases, tal como se muestra a continuación:
1.      Control anterior:
a)      Acciones reinvestigación de carácter general sobre determinados grupos de riesgo y sectores económicos sensibles al fraude aduanero, a operadores de comercio, clases de mercancías olas provenientes de determinados países.
b)      Acciones de investigación directa sobre antecedentes en poder de la administración aduanera relativos al consignatario o importador así como de los intermediarios o representantes en la operación, sobre la información de los manifiestos provisionales y definitivos, medios de transporte, unidades de carga o sobre las mercancías descargadas.
c)      Acciones de comprobación, vigilancia y control del medio de transporte y unidades de carga, de las mercancías a bordo del vehículo de trasporte así como de las descargadas y del resultado de acuerdo con el manifiesto, o del traslado y permanencia de las mercancías en los depósitos o almacenes autorizados.

Con motivo del Control anterior las autoridades aduaneras podrán exigir al responsable del trasporte la transmisión  ya sea del manifiesto de carga definitivo en el momento del embarque de las mercancías en origen con destino al territorio aduanero comunitario, o la transmisión de un manifiesto previo a la importación con información exigida por la legislación de cada país miembro así como también acerca del número de bultos, descripción de la mercancía, etc., luego en este último caso dicha información se consolidará como manifiesto definitivo en el momento de la llegada del vehículo de transporte al territorio aduanero nacional.

2.      Control durante el despacho:
El control durante el despacho se practicará sobre la mercancía, la declaración y en toda la documentación requerida por la administración aduanera a efectos de demostrar el valor declarado, además este control incluye las actuaciones del reconocimiento, comprobación y determinación de la base imponible.

El momento para ejercer este control en la importación es desde el momento de la admisión de la declaración hasta la autorización de salida de las mercancías de la aduana, mientras que en la exportación es desde la admisión de la declaración hasta el embarque y salida de la mercancía y del medio de transporte del territorio aduanero.

Para la aplicación de éste las autoridades aduaneras podrán utilizar un control selectivo basado en criterios de gestión de riesgo, el cual es llevado a cabo mediante un análisis sistemático de los antecedentes e información recibida en relación con la operación que se este realizando, enlazado con el conjunto de actividades del sector económico o de riesgo considerado, donde posterior a la practica del mismo no habrá necesidad de someter las mercancías comprobación documental ni a reconocimiento físico, sino que se podrá autorizar el cálculo de los derechos y salida directa de la mercancía.

De esta manera las autoridades aduaneras podrán adoptar medidas de control más eficaces en relación con la operación a controlar y la intensidad del mismo, teniendo siempre presente la importancia de los tributos exigibles, las restricciones y prohibiciones de la mercancía, la amenaza, vulnerabilidad, riesgo y salvaguardia.

El Reglamento Comunitario en su Art. 49 nos cita algunos factores de riesgo que deben ser considerados a la hora de ejercer controles y comprobaciones, donde si se detecta una duda razonable, se deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado con su debida justificación legal, para así dar inicio ala investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para aportar sus pruebas en virtud de los Arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571:

  • Precios evidentemente bajos
  • Inexactitud en la declaración de los gastos propios de la venta y la entrega de las mercancías
  • Facturas presuntamente falsas o inexactas
  • Doble facturación
  • Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y el valor, frente a los documentos soporte
  • Inexactitud en el llenado de las casillas de la DAV
  • Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías
  • Niveles anormales de descuento
  • Tipo de mercancía
  • País de origen o procedencia

Previendo los casos en que por las características de las mercancías no puedan ser  descargadas en la aduana, las prácticas de control durante el despacho se podrán realizar en lugares distintos a los recintos aduaneros. Además las autoridades aduaneras deberán coordinar la práctica de control durante el despacho con las acciones de reconocimiento a cargo de otras autoridades, en el caso de Venezuela como ejemplo tenemos el SAPI, etc.

Por otro lado las autoridades aduaneras podrán encomendar la práctica de control durante el despacho a unidades de control establecidas en la misma aduana en la que se hubiera presentado la declaración o en unidades de un área centralizada, nacional o regional.

Con respecto a éste último punto es primordial recordar que de acuerdo a nuestra legislación nacional (Prov. Nº 0234), la Unidad de Control Aduanero adscrita a la División De Supervisión y Control sólo tiene la competencia de ejercer dichas funciones en un control permanente o en un control posterior, y en todo caso las actuaciones de control del Resguardo Nacional Aduanero serán de apoyo a las labores de la INA para impedir, investigar y perseguir cualquier acción violatoria de las normas tributarias.

3.      Control Posterior:
Las acciones de control posterior comprenderá el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren después de autorizado el retiro de la aduana respectiva, éste comprenderá una examen de la declaración de aduana, el manifiesto de carga, documentos comerciales, contables, bancarios, entre otros, con la finalidad de comprobar la exactitud de los datos declarados en una o mas declaraciones de aduana en un determinado período(anteriores y posteriores a la operación), el cumplimiento de los requisitos de mercancías que hayan ingresado bajo el régimen de admisión temporal ya sea simple o de perfeccionamiento activo, etc. Asimismo la unidad de control posterior podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial.

 La  revisión se hará conforme a un método selectivo basado en criterios de riesgo que permitirá la confección de un plan objetivo de revisión y mantener un seguimiento permanente de las actuaciones de cada unidad de control independientemente que las la revisión  de los deberes formales de la mercancías haya sido automático, documental o físico. Para ello, en materia de valoración debe tenerse presente los factores de riesgo enumerados en el Art. 49 del Reglamento Comunitario y que hemos ya comentado.

Las Unidades de Control Posterior que constituya cada país miembro se podrán estructurar en unidades centrales, nacionales o regionales, de acuerdo a su ámbito de actuación territorial; la elaboración de sus planes de actuación se elaborarán periódicamente y su ejecución deberá ser anual teniendo en cuenta el período de prescripción de las acciones previsto por la legislación nacional de cada país miembro. Estos programas tendrán carácter de reservado y no serán objeto republicidad, salvo disposición legal.

Con respecto a las funciones que se le atribuye a las unidades de control posterior en la Decisión 574 y a la División de Supervisión y Control en la Prov. Nº 0234, se observa que son homogéneas. Sin embargo cuando analizamos las funciones de las Unidades de Control Aduanero, en cada Aduana Principal, adscritas a la División de Supervisión y Control -tal como lo contempla la Providencia antes mencionada-, se observa una discrepancia con relación a una de las funciones de las unidades de control posterior de la Decisión 574, la cual se hace mención a continuación:

-DECISIÓN 574           formular la propuesta de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior
-PROVIDENCIA Nº 0234           determinar y aplicar las sanciones a que hubiere lugar
            Es evidente que dicha providencia le atribuyó una potestad mayor a los funcionarios que ejerzan este control, como lo es el de sancionar.

            En ese mismo orden de ideas, y haciendo un análisis mas en profundidad en materia de valor, en los casos en que se requiera demorar la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías importadas, se aceptará provisionalmente el Valor de Transacción declarado debido a las situaciones especificadas en la Circular 32 del SENIAT, donde solo mediante un control posterior se hará la determinación definitiva del valor.

            En dichos casos le corresponderá a la División del Valor de la INA realizar la investigación y comprobación del valor declarado, así como la elaboración reestudios técnicos de las condiciones comerciales que inciden en dicho valor, con la finalidad de determinar el valor definitivo de esa mercancía, en virtud de la competencia que le ha sido otorgada a esta División en el Art. 32 numeral 3 de la Resolución 32 sobre la organización, funciones y atribuciones del SENIAT:

“Programar, coordinar y efectuar estudios para la determinación y control del valor en aduanas, por ramas o sectores comerciales  y otros criterios selectivos que se establezcan al efecto, así como efectuar los ajuste al valor, que resulten de los estudios e investigaciones de acuerdo a la normativa sobre la materia”
           
            La decisión que se tome a nivel central, luego de haber realizado los estudios correspondientes a este procedimiento, conllevará a la cancelación o no de los derechos diferenciales por parte del importador, lo cual será notificado a este último y a la aduana respectiva, una vez que se haga la valoración definitiva.

            Para que estos casos puedan llegar a nivel central, forma parte de ello un control inmediato (según Prov. Nº 0234) o un control durante el despacho (según Decisión 574) donde el funcionario competente hará constar en el formulario de valoración provisional  los datos de identificación de la mercancía, la motivación de su actuación y los documentos exigibles o los que  respalden el valor declarado; posteriormente este expediente es remitido a nivel central.

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